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RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS
AÉREAS DERIVADA DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE (II)
Como segunda parte de este tema vamos a tratar
la responsabilidad por la cancelación
del viaje, debida, en la gran mayoría de los casos,
a la práctica por parte de las compañías aéreas
del conocido como overbooking, recordando
de nuevo la premisa general de que las cancelaciones de vuelos no
debidamente justificadas constituyen un incumplimiento
de contrato que debe dar lugar, como tal, a una indemnización
a los pasajeros por los daños y perjuicios irrogados.
El artículo 94
de la Ley de Navegación Aérea
dispone que "cuando el viaje se suspenda
o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas
que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará
liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete".
Por tanto el único supuesto en el que la compañía
aérea queda exenta de responsabilidad por la cancelación
de un vuelo, al igual que ocurría en el caso de los retrasos,
es que ésta sea debida a fuerza mayor o razones meteorológicas,
causas de exoneración que en todo caso han de ser debidamente
acreditadas por la compañía aérea que las alegue.
Fuera de estos supuestos, las compañías
aéreas son responsables frente al viajero de los daños
y perjuicios que le ocasionan por la cancelación de un vuelo
para el que éste disponía de un billete válido.
Dentro de estos supuestos vamos a prestar una especial atención
a un fenómeno relativamente frecuente y que antes ya mencionábamos,
el conocido como overbooking aéreo, consistente en
la práctica más o menos difundida entre las compañías
aéreas, de aceptar un número de reservas de viaje
superior a las plazas efectivamente disponibles, basándose
en el dato estadístico de que un porcentaje de viajeros que
efectivamente realizan sus reservas, no adquieren posteriormente
el título de viaje y, en consecuencia, no se presentan en
el momento y lugar de embarque. Se trata por lo tanto de un supuesto
de "sobrecontratación", es decir, "aquella
situación que se produce cuando el transportista reserva
y confirma, consciente y deliberadamente, más plazas que
asientos disponibles tiene la aeronave que realiza el transporte
y como consecuencia de ello es denegado el embarque en el vuelo
contratado a un pasajero que ha cumplido con todas sus obligaciones"
(Feal Mariño).
Para hacernos una idea de las dimensiones del problema,
y a pesar de que no existen estadísticas oficiales, se calcula
que en 1.999 fueron 250.000 los pasajeros a los que se denegó
el embarque en las principales líneas aéreas comunitarias,
lo que supone un 1,1 por 1.000 del total de pasajeros transportados
en vuelos regulares, según datos que maneja la Comisión
Europea.
El fenómeno del overbooking supone
un manifiesto incumplimiento contractual
por parte de la compañía aérea que sin duda
ocasiona a los pasajeros verdaderos daños que no han de soportar,
y que ha obligado a intervenir al Consejo de Ministros de la Comunidad
Europea, que ha dictado al respecto el Reglamento
295/91, CEE, de 4 de Febrero de 1.991, el cual establece
las normas comunes relativas a un sistema de compensación
por denegación de embarque en el transporte aéreo
regular. No obstante, es preciso destacar, que la previsión
normativa de sus consecuencias no elimina la evidente ilegalidad
del overbooking, al ser un comportamiento contrario a las obligaciones
contractuales asumidas.
El citado Reglamento comunitario, obligatorio en
todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
(artículo 10), es de aplicación en todos los casos
en que se deniegue el embarque en un vuelo regular
con exceso de reserva a pasajeros que posean un billete válido
y una reserva confirmada, con salida de un aeropuerto situado en
el territorio de un Estado miembro al cual se aplica el Tratado,
y ello con independencia del Estado en que tenga su sede el transportista
aéreo, de la nacionalidad del pasajero y del lugar de destino,
no aplicándose a los vuelos no regulares como los "charter".
Según el artículo 4 del
Reglamento el pasajero que vea denegado
su embarque tiene derecho a elegir
entre tres posibilidades:
- El reembolso sin penalización
del precio del billete correspondiente a la parte no efectuada del
viaje.
- La conducción lo más rápidamente posible
hasta el destino final, o bien
- La conducción en una fecha posterior que convenga al pasajero.
Además, independientemente
de la alternativa elegida por el viajero, el transportista aéreo
debe pagar inmediatamente después de negar el embarque una
compensación económica mínima
tasada por la propia norma comunitaria (150 ecus para los vuelos
inferiores a 3.500 Km., y 300 ecus para los superiores a esa distancia),
cuyo importe se reduce al 50% en el caso de que el transportista
ofrezca al pasajero un vuelo alternativo cuya hora de llegada no
exceda de dos o cuatro horas, dependiendo de la distancia. Las compensaciones
deben ser pagadas al contado o, de acuerdo con el viajero, en bonos
de viaje y otros servicios. Se reconoce asimismo que las compensaciones
pueden limitarse al precio del billete, además de que si
el viajero acepta viajar en una clase inferior a aquélla
para la cual pagó el billete, tiene derecho al reembolso
de la diferencia del precio.
Aparte de las compensaciones económicas previstas,
el artículo 6 establece la obligación
del transportista en todo caso de satisfacer al viajero con el reembolso
de los gastos ocasionados por una llamada telefónica u otro
medio de comunicación al punto de destino, la comida y la
bebida correspondiente a la duración de la espera y, si es
necesario pernoctar, el alojamiento en un hotel. Asimismo, si se
le ofrece al viajero el traslado a un aeropuerto alternativo y cercano
al correspondiente punto de destino indicado en el billete, los
gastos de traslado corresponden al transportista.
Finalmente, respecto a la normativa europea citada,
es preciso destacar los siguientes extremos:
1.- El artículo 5
contiene una referencia expresa a los viajes
combinados, estableciendo que en caso de negativa de embarque
en el marco de un viaje combinado, el transportista aéreo
está obligado a la entrega de una compensación (que
no se especifica) al operador que ha concluido el contrato con el
pasajero y que es responsable de su cumplimiento frente al mismo,
señalándose asimismo en el párrafo segundo
de este artículo que el operador está obligado a transferir
al viajero las sumas recibidas del transportista conforme al párrafo
primero, lo cual claramente sitúa al viajero en una situación
de desventaja. No obstante los demás servicios a que antes
se aludía (reembolso de los gastos de una llamada telefónica
o comunicación, de comida y bebida, y en su caso alojamiento
y traslado), no precisan de esa intermediación y deben ser
prestados directamente por el transportista al viajero afectado.
2.- Como antes se mencionó, las compensaciones
y servicios contemplados en el Reglamento comunitario son normas
mínimas, es decir, cada Estado
miembro puede establecer compensaciones superiores aunque nunca
inferiores.
3.- La percepción de las compensaciones económicas
previstas en el Reglamento deja a salvo la
posibilidad del viajero afectado de acudir a los tribunales
en reclamación de compensación por mayores daños,
es decir, las indemnizaciones previstas en la norma comunitaria
son compatibles e
independientes con las indemnizaciones
que puedan establecerse por vía judicial, y su percepción
no entraña renuncia a éstas últimas.
4.- Dados los resultados insatisfactorios del Reglamento
295/91, la Comisión presentó una nueva propuesta de
Reglamento, que aun no ha sido aprobada aunque su tramitación
se encuentra en un estado muy avanzado, y entre cuyas novedades
destacan el establecimiento de unas compensaciones importantes a
favor de los pasajeros como medida disuasoria para los transportistas,
su aplicación no sólo a los pasajeros de vuelos regulares
sino también a los de los vuelos no regulares, incluidos
los que forman parte de viajes, vacaciones y circuitos combinados,
la posibilidad de los pasajeros cuyos vuelos queden anulados de
tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o proseguir
su viaje en condiciones satisfactorias, debiendo recibir asistencia
adecuada mientras aguardan un vuelo posterior, y la obligación
de los operadores turísticos de compensar y prestar asistencia
a los pasajeros de vuelos que formen parte de viajes, vacaciones
y circuitos combinados en caso de denegación de embarque
y anulación o gran retraso.
Para terminar únicamente mencionar que los
jueces y tribunales españoles han declarado reiteradamente
en diversas sentencias que la situación de overbooking
no puede considerarse un supuesto de fuerza
mayor, calificándola de incumplimiento
contractual, y concediendo a los viajeros
indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados, cuyo
"quantum" varía en función de cada caso
concreto. Sin embargo, como explicábamos en el artículo
anterior, la vía judicial para estas reclamaciones presenta
importantes inconvenientes debido a su lentitud y coste, lo que
hace que muchos perjudicados no acudan a ella.
Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01
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