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RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS DERIVADA DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE (II)

Como segunda parte de este tema vamos a tratar la responsabilidad por la cancelación del viaje, debida, en la gran mayoría de los casos, a la práctica por parte de las compañías aéreas del conocido como overbooking, recordando de nuevo la premisa general de que las cancelaciones de vuelos no debidamente justificadas constituyen un incumplimiento de contrato que debe dar lugar, como tal, a una indemnización a los pasajeros por los daños y perjuicios irrogados.

El artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea dispone que "cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete". Por tanto el único supuesto en el que la compañía aérea queda exenta de responsabilidad por la cancelación de un vuelo, al igual que ocurría en el caso de los retrasos, es que ésta sea debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, causas de exoneración que en todo caso han de ser debidamente acreditadas por la compañía aérea que las alegue.

Fuera de estos supuestos, las compañías aéreas son responsables frente al viajero de los daños y perjuicios que le ocasionan por la cancelación de un vuelo para el que éste disponía de un billete válido. Dentro de estos supuestos vamos a prestar una especial atención a un fenómeno relativamente frecuente y que antes ya mencionábamos, el conocido como overbooking aéreo, consistente en la práctica más o menos difundida entre las compañías aéreas, de aceptar un número de reservas de viaje superior a las plazas efectivamente disponibles, basándose en el dato estadístico de que un porcentaje de viajeros que efectivamente realizan sus reservas, no adquieren posteriormente el título de viaje y, en consecuencia, no se presentan en el momento y lugar de embarque. Se trata por lo tanto de un supuesto de "sobrecontratación", es decir, "aquella situación que se produce cuando el transportista reserva y confirma, consciente y deliberadamente, más plazas que asientos disponibles tiene la aeronave que realiza el transporte y como consecuencia de ello es denegado el embarque en el vuelo contratado a un pasajero que ha cumplido con todas sus obligaciones" (Feal Mariño).

Para hacernos una idea de las dimensiones del problema, y a pesar de que no existen estadísticas oficiales, se calcula que en 1.999 fueron 250.000 los pasajeros a los que se denegó el embarque en las principales líneas aéreas comunitarias, lo que supone un 1,1 por 1.000 del total de pasajeros transportados en vuelos regulares, según datos que maneja la Comisión Europea.

El fenómeno del overbooking supone un manifiesto incumplimiento contractual por parte de la compañía aérea que sin duda ocasiona a los pasajeros verdaderos daños que no han de soportar, y que ha obligado a intervenir al Consejo de Ministros de la Comunidad Europea, que ha dictado al respecto el Reglamento 295/91, CEE, de 4 de Febrero de 1.991, el cual establece las normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular. No obstante, es preciso destacar, que la previsión normativa de sus consecuencias no elimina la evidente ilegalidad del overbooking, al ser un comportamiento contrario a las obligaciones contractuales asumidas.

El citado Reglamento comunitario, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (artículo 10), es de aplicación en todos los casos en que se deniegue el embarque en un vuelo regular con exceso de reserva a pasajeros que posean un billete válido y una reserva confirmada, con salida de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al cual se aplica el Tratado, y ello con independencia del Estado en que tenga su sede el transportista aéreo, de la nacionalidad del pasajero y del lugar de destino, no aplicándose a los vuelos no regulares como los "charter". Según el artículo 4 del Reglamento el pasajero que vea denegado su embarque tiene derecho a elegir entre tres posibilidades:

- El reembolso sin penalización del precio del billete correspondiente a la parte no efectuada del viaje.
- La conducción lo más rápidamente posible hasta el destino final, o bien
- La conducción en una fecha posterior que convenga al pasajero.

Además, independientemente de la alternativa elegida por el viajero, el transportista aéreo debe pagar inmediatamente después de negar el embarque una compensación económica mínima tasada por la propia norma comunitaria (150 ecus para los vuelos inferiores a 3.500 Km., y 300 ecus para los superiores a esa distancia), cuyo importe se reduce al 50% en el caso de que el transportista ofrezca al pasajero un vuelo alternativo cuya hora de llegada no exceda de dos o cuatro horas, dependiendo de la distancia. Las compensaciones deben ser pagadas al contado o, de acuerdo con el viajero, en bonos de viaje y otros servicios. Se reconoce asimismo que las compensaciones pueden limitarse al precio del billete, además de que si el viajero acepta viajar en una clase inferior a aquélla para la cual pagó el billete, tiene derecho al reembolso de la diferencia del precio.

Aparte de las compensaciones económicas previstas, el artículo 6 establece la obligación del transportista en todo caso de satisfacer al viajero con el reembolso de los gastos ocasionados por una llamada telefónica u otro medio de comunicación al punto de destino, la comida y la bebida correspondiente a la duración de la espera y, si es necesario pernoctar, el alojamiento en un hotel. Asimismo, si se le ofrece al viajero el traslado a un aeropuerto alternativo y cercano al correspondiente punto de destino indicado en el billete, los gastos de traslado corresponden al transportista.

Finalmente, respecto a la normativa europea citada, es preciso destacar los siguientes extremos:

1.- El artículo 5 contiene una referencia expresa a los viajes combinados, estableciendo que en caso de negativa de embarque en el marco de un viaje combinado, el transportista aéreo está obligado a la entrega de una compensación (que no se especifica) al operador que ha concluido el contrato con el pasajero y que es responsable de su cumplimiento frente al mismo, señalándose asimismo en el párrafo segundo de este artículo que el operador está obligado a transferir al viajero las sumas recibidas del transportista conforme al párrafo primero, lo cual claramente sitúa al viajero en una situación de desventaja. No obstante los demás servicios a que antes se aludía (reembolso de los gastos de una llamada telefónica o comunicación, de comida y bebida, y en su caso alojamiento y traslado), no precisan de esa intermediación y deben ser prestados directamente por el transportista al viajero afectado.

2.- Como antes se mencionó, las compensaciones y servicios contemplados en el Reglamento comunitario son normas mínimas, es decir, cada Estado miembro puede establecer compensaciones superiores aunque nunca inferiores.

3.- La percepción de las compensaciones económicas previstas en el Reglamento deja a salvo la posibilidad del viajero afectado de acudir a los tribunales en reclamación de compensación por mayores daños, es decir, las indemnizaciones previstas en la norma comunitaria son compatibles e independientes con las indemnizaciones que puedan establecerse por vía judicial, y su percepción no entraña renuncia a éstas últimas.

4.- Dados los resultados insatisfactorios del Reglamento 295/91, la Comisión presentó una nueva propuesta de Reglamento, que aun no ha sido aprobada aunque su tramitación se encuentra en un estado muy avanzado, y entre cuyas novedades destacan el establecimiento de unas compensaciones importantes a favor de los pasajeros como medida disuasoria para los transportistas, su aplicación no sólo a los pasajeros de vuelos regulares sino también a los de los vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes, vacaciones y circuitos combinados, la posibilidad de los pasajeros cuyos vuelos queden anulados de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o proseguir su viaje en condiciones satisfactorias, debiendo recibir asistencia adecuada mientras aguardan un vuelo posterior, y la obligación de los operadores turísticos de compensar y prestar asistencia a los pasajeros de vuelos que formen parte de viajes, vacaciones y circuitos combinados en caso de denegación de embarque y anulación o gran retraso.

Para terminar únicamente mencionar que los jueces y tribunales españoles han declarado reiteradamente en diversas sentencias que la situación de overbooking no puede considerarse un supuesto de fuerza mayor, calificándola de incumplimiento contractual, y concediendo a los viajeros indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados, cuyo "quantum" varía en función de cada caso concreto. Sin embargo, como explicábamos en el artículo anterior, la vía judicial para estas reclamaciones presenta importantes inconvenientes debido a su lentitud y coste, lo que hace que muchos perjudicados no acudan a ella.

Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01

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