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VIAJES COMBINADOS
PROTECCION DEL CONSUMIDOR
ANTES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO
A través de estas líneas, en
sucesivos artículos, voy a tratar de acercar a todos los
viajeros una de las cuestiones más importantes, sobre todo
por la frecuencia con que se plantea: la de los denominados "viajes
combinados".
Los viajes combinados vienen regulados en nuestro
país en la Ley 21/1.995, de 6 de julio (B.O.E. de 7 de julio)
de Viajes Combinados, mediante la que se incorpora al Derecho español
una disposición de la Unión Europea sobre la materia,
la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio de 1.990. El artículo
2 de la Ley define el viaje combinado como aquel que reúne
estos tres requisitos, con independencia de que su finalidad
sea turística, o de ocio, o profesional:
1º) Que esté formado como mínimo por dos
de los tres siguientes elementos:
a) Transporte;
b) Alojamiento;
c) Otros servicios no accesorios de los anteriores.
2º) Que el viaje se ofrezca o venda por un precio global.
Se entiende que se cumple este requisito aunque la Agencia efectúe
por separado facturaciones de varios elementos de un mismo viaje
(artículo 1.2 de la Ley).
3º) Que la prestación sobrepase las 24 horas o incluya
una noche de estancia.
Por lo tanto, además de los viajes de varios
días de duración, que comprenden al menos el transporte
y alojamiento, quedan también incluidos en el concepto de
viaje combinado la oferta de hotel, viaje y entrada a un partido
de fútbol, a un concierto, inscripción a un congreso,
entrada a un parque de atracciones, etc., siempre que sea de duración
superior a una noche ó 24 horas.
Antes de entrar en el análisis de la protección
que la Ley dispensa a la persona física o jurídica
que va a contratar un viaje combinado, conviene tener presente esta
premisa: que la persona (física o jurídica) que contrata
un viaje es por lo general un consumidor y está realizando
un acto de consumo por lo que goza de la protección
de toda la normativa existente en materia de consumidores y usuarios.
Por otro lado, el concepto de consumidor manejado en esta Ley es
amplio, asemejándose al de cliente, y no limitándose
sólo al contratante del viaje, sino que se ampara también
al beneficiario y al cesionario (aquél que, siendo contratante
o beneficiario, cede el viaje a otro). El viajero como consumidor
es el contratante débil frente al gran poder de las empresas
turísticas, estando más expuesto que otros consumidores
a riesgos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de las
prestaciones de que es acreedor.
Dicho lo anterior, vamos a pasar a analizar la protección
del consumidor antes de la celebración del
contrato. Esta protección está recogida en el artículo
3 de la Ley de Viajes Combinados y se concreta en una triple vertiente:
a) En imponer a los oferentes del viaje (agencia de viajes u
organizador) un deber riguroso de información sobre el
viaje. La agencia de viajes tiene la obligación de facilitar
al consumidor un programa o folleto informativo, claro y preciso
sobre la oferta del viaje combinado.
b) Exigir un contenido mínimo al folleto publicitario.
El folleto o programa ha de contener una serie de menciones mínimas
relativas a los aspectos básicos del servicio ofertado:
1. Destinos, medios de transporte, características y
clase.
2. Duración, itinerario y calendario.
3. Alojamientos: tipo, situación, categoría y
características.
4. Comidas.
5. Información general sobre pasaporte y visados para
los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea,
y formalidades sanitarias para viaje y estancia.
6. Precio: viaje, excursiones facultativas, anticipo, pagos
pendientes y, en su caso, si existen, condiciones de financiación.
7. Número mínimo de inscripciones para el viaje,
en tal caso, fecha límite de comunicación al consumidor
de la cancelación del viaje.
8. Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades,
cancelaciones y otras condiciones del viaje.
9. Datos del organizador: nombre y dirección, en su caso,
de su representación legal en España.
10. Demás información adecuada sobre las características
del viaje ofertado
c) Vinculación del folleto a la Agencia de viajes u organizador,
es decir, el folleto o programa goza de eficacia jurídica.
Esta consecuencia es de importancia vital y constituye lo que
jurídicamente se denomina "integración publicitaria
del contrato". Se pretende evitar uno de los males más
frecuentes en los mercados modernos, la publicidad engañosa,
es decir, la falta de adecuación entre la oferta publicitaria
y el contenido del contrato finalmente celebrado, en el que muchas
veces no aparecen recogidas las prestaciones o calidades ofrecidas
en la publicidad. En estos casos la Ley es muy clara, al imponer
a la Agencia de viajes el deber de cumplir con el contenido
del mensaje publicitario, independientemente de que este contenido
venga o no recogido en el contrato celebrado, con dos únicas
excepciones:
i. Que los posibles cambios se hayan comunicado por escrito
al consumidor antes del contrato y así constara en el
folleto esta posibilidad.
ii. En el caso de cambios posteriores al contrato, éstos
sólo son válidos si el consumidor da su consentimiento
expresamente y por escrito a los mismos.
La oferta caduca cuando está sometida
a término o se producen modificaciones en ella, siempre que
sean notificadas al consumidor y que se haga constar tal posibilidad
en el folleto.
Por último, el deber de información
impuesto al empresario de viajes le obliga además a facilitar
información, antes de la celebración del contrato,
del contenido de las cláusulas contractuales. Esta información
deberá ser suministrada de forma accesible y comprensible
(artículo 4.2 y 3 de la Ley de Viajes Combinados).
Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01
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