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VIAJES COMBINADOS

PROTECCION DEL CONSUMIDOR ANTES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO


A través de estas líneas, en sucesivos artículos, voy a tratar de acercar a todos los viajeros una de las cuestiones más importantes, sobre todo por la frecuencia con que se plantea: la de los denominados "viajes combinados".

Los viajes combinados vienen regulados en nuestro país en la Ley 21/1.995, de 6 de julio (B.O.E. de 7 de julio) de Viajes Combinados, mediante la que se incorpora al Derecho español una disposición de la Unión Europea sobre la materia, la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio de 1.990. El artículo 2 de la Ley define el viaje combinado como aquel que reúne estos tres requisitos, con independencia de que su finalidad sea turística, o de ocio, o profesional:

1º) Que esté formado como mínimo por dos de los tres siguientes elementos:

a) Transporte;
b) Alojamiento;
c) Otros servicios no accesorios de los anteriores.

2º) Que el viaje se ofrezca o venda por un precio global. Se entiende que se cumple este requisito aunque la Agencia efectúe por separado facturaciones de varios elementos de un mismo viaje (artículo 1.2 de la Ley).

3º) Que la prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Por lo tanto, además de los viajes de varios días de duración, que comprenden al menos el transporte y alojamiento, quedan también incluidos en el concepto de viaje combinado la oferta de hotel, viaje y entrada a un partido de fútbol, a un concierto, inscripción a un congreso, entrada a un parque de atracciones, etc., siempre que sea de duración superior a una noche ó 24 horas.

Antes de entrar en el análisis de la protección que la Ley dispensa a la persona física o jurídica que va a contratar un viaje combinado, conviene tener presente esta premisa: que la persona (física o jurídica) que contrata un viaje es por lo general un consumidor y está realizando un acto de consumo por lo que goza de la protección de toda la normativa existente en materia de consumidores y usuarios. Por otro lado, el concepto de consumidor manejado en esta Ley es amplio, asemejándose al de cliente, y no limitándose sólo al contratante del viaje, sino que se ampara también al beneficiario y al cesionario (aquél que, siendo contratante o beneficiario, cede el viaje a otro). El viajero como consumidor es el contratante débil frente al gran poder de las empresas turísticas, estando más expuesto que otros consumidores a riesgos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de las prestaciones de que es acreedor.

Dicho lo anterior, vamos a pasar a analizar la protección del consumidor antes de la celebración del contrato. Esta protección está recogida en el artículo 3 de la Ley de Viajes Combinados y se concreta en una triple vertiente:

a) En imponer a los oferentes del viaje (agencia de viajes u organizador) un deber riguroso de información sobre el viaje. La agencia de viajes tiene la obligación de facilitar al consumidor un programa o folleto informativo, claro y preciso sobre la oferta del viaje combinado.

b) Exigir un contenido mínimo al folleto publicitario. El folleto o programa ha de contener una serie de menciones mínimas relativas a los aspectos básicos del servicio ofertado:

1. Destinos, medios de transporte, características y clase.
2. Duración, itinerario y calendario.
3. Alojamientos: tipo, situación, categoría y características.
4. Comidas.
5. Información general sobre pasaporte y visados para los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, y formalidades sanitarias para viaje y estancia.
6. Precio: viaje, excursiones facultativas, anticipo, pagos pendientes y, en su caso, si existen, condiciones de financiación.
7. Número mínimo de inscripciones para el viaje, en tal caso, fecha límite de comunicación al consumidor de la cancelación del viaje.
8. Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y otras condiciones del viaje.
9. Datos del organizador: nombre y dirección, en su caso, de su representación legal en España.
10. Demás información adecuada sobre las características del viaje ofertado


c) Vinculación del folleto a la Agencia de viajes u organizador, es decir, el folleto o programa goza de eficacia jurídica. Esta consecuencia es de importancia vital y constituye lo que jurídicamente se denomina "integración publicitaria del contrato". Se pretende evitar uno de los males más frecuentes en los mercados modernos, la publicidad engañosa, es decir, la falta de adecuación entre la oferta publicitaria y el contenido del contrato finalmente celebrado, en el que muchas veces no aparecen recogidas las prestaciones o calidades ofrecidas en la publicidad. En estos casos la Ley es muy clara, al imponer a la Agencia de viajes el deber de cumplir con el contenido del mensaje publicitario, independientemente de que este contenido venga o no recogido en el contrato celebrado, con dos únicas excepciones:


i. Que los posibles cambios se hayan comunicado por escrito al consumidor antes del contrato y así constara en el folleto esta posibilidad.
ii. En el caso de cambios posteriores al contrato, éstos sólo son válidos si el consumidor da su consentimiento expresamente y por escrito a los mismos.


La oferta caduca cuando está sometida a término o se producen modificaciones en ella, siempre que sean notificadas al consumidor y que se haga constar tal posibilidad en el folleto.


Por último, el deber de información impuesto al empresario de viajes le obliga además a facilitar información, antes de la celebración del contrato, del contenido de las cláusulas contractuales. Esta información deberá ser suministrada de forma accesible y comprensible (artículo 4.2 y 3 de la Ley de Viajes Combinados).

Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01

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