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VIAJES COMBINADOS (2ª parte)

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN EL CONTRATO


Analizada ya en el artículo anterior la protección que, tanto la Ley 21/1995, de 6 de Julio, de Viajes Combinados, como la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, dispensan a los consumidores antes de la celebración del contrato de viaje, vamos en el presente a estudiar la regulación del propio contrato.

Ateniéndonos a la definición legal, el contrato de viaje es el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o detallista. Es preciso destacar que el vínculo jurídico del consumidor o usuario se establece con el Organizador o Detallista pero nunca con los prestadores directos de los servicios, los cuales únicamente se relacionan jurídicamente con los organizadores. Esta ausencia de relación y vinculación jurídica entre el usuario y los prestadores de servicios constituye precisamente una de las particularidades del contrato de viaje combinado y una de las principales fuentes de problemas de estos contratos.

El contrato de viaje combinado genera obligaciones recíprocas para ambas partes, consumidor y organizador o detallista, naciendo para la agencia de viajes la obligación principal de dar al cliente el viaje combinado según lo ofertado y para éste, la entrega del precio según las condiciones establecidas.

El contenido mínimo del contrato, es decir, aquellos aspectos que ineludiblemente deben venir regulados en el mismo, sin perjuicio de que, además de éstos, puedan venir regulados otros, debe abarcar las siguientes cuestiones (artículo 4 de la Ley de Viajes Combinados):

a) Destino o destinos del viaje.
b) Distintos períodos o fechas de estancia.
c) Los medios de transporte: características y categorías.
d) Las fechas, horas y lugares de salida y regreso.
e) Si incluye alojamiento, situación, categoría, características, homologación oficial si existe y el número de comidas.
f) Si se exige un número mínimo de personas, expresión de la fecha límite de información al consumidor de la cancelación. En todo caso se hará como mínimo con diez días de antelación al inicio del viaje.
g) Itinerario.
h) Visitas, excursiones y otros servicios incluidos en el precio.
i) Nombre y dirección del Organizador, Detallista y, si procede, del Asegurador.
j) Precio del viaje, con indicaciones en su caso sobre posibles revisiones al alza y a la baja según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Viajes Combinados, y con expresa referencia a los derechos e impuestos no incluidos en el precio.
k) Modalidades de pago y, si procede, calendario y condiciones de financiación.
l) Toda solicitud especial del consumidor que haya sido aceptada.
m) Obligación del consumidor de comunicar los incumplimientos contractuales, por escrito o de otra forma en que quede constancia, al Organizador o Detallista y, en su caso, al prestador directo del servicio.
n) Plazo para las reclamaciones judiciales, establecido en el artículo 13 de la Ley.
o) Plazo para exigir la confirmación de las reservas.

De todos estos aspectos enumerados merece especial atención, por su importancia, el precio. El precio debe ser global o unitario o a tanto alzado, aun en el caso de que la Agencia facture por separado las distintas prestaciones que lo componen, y determinado en cuanto a la oferta de base, dejando claro además los complementos opcionales, lo que supone la posibilidad de aplazamiento o de financiación, etc.

La Ley de Viajes Combinados contempla la posibilidad de revisión de los precios en dos momentos:

a) En la oferta, contenida normalmente en el programa o folleto informativo (artículo 3), modificación que el consumidor acepta firmando el contrato de viaje (aceptación tácita) o por declaración expresa. En ambos casos se trata de una revocación de la oferta que exige una nueva aceptación por parte del consumidor.
b) Después de la firma del contrato (artículos 4 y 7). La regla general es que los precios no son modificables, pero se contemplan una serie de excepciones en el artículo 7 de la Ley de Viajes Combinados si se dan ciertas condiciones. Así, la Agencia de Viajes tiene la posibilidad de revisar los precios, tanto al alza como la baja, siempre que en el contrato se definan de forma explícita las modalidades precisas de cálculo, cuando:

1.- Varíe el precio de los transportes, incluida la subida o bajada de los carburantes.
2.- Varíe el precio de tasas o impuestos de determinados servicios (impuestos de embarque o desembarque en puertos o aeropuertos, etc.).
3.- Varíen los tipos de cambio (normalmente el dólar) aplicados al viaje combinado.

Cuando la revisión sea al alza, sólo puede hacerse en el plazo de 20 días anteriores a la fecha de salida prevista. Si es a la baja, en cualquier momento anterior a la salida.

No obstante es muy importante destacar que la revisión de precios, tanto al alza como a la baja, no es obligatoria para la Agencia de viajes sino que es una posibilidad, que solo podrá ser exigida por el consumidor cuando tal revisión sea establecida de forma explícita en el contrato de viaje y se definan las modalidades de cálculo. Es decir, la Agencia sólo podrá hacer uso de tal revisión cuando tanto la misma como las modalidades de cálculo vengan expresamente establecidas en el contrato, y también sólo en este caso podrá el consumidor exigir a la Agencia la revisión de precios. En el supuesto de que en el contrato no venga contemplada tal posibilidad, ni la Agencia podrá aplicarla ni el consumidor exigirla.

Si la modificación del precio es significativa, el consumidor podrá optar por resolver el contrato sin penalización alguna, o por aceptar la modificación, debiendo comunicar a la Agencia su decisión dentro de los tres días siguientes a ser notificado; si no contesta, se entiende que opta por la resolución.

El contenido contractual mínimo explicado, o bien otro más extenso, puede adoptar la modalidad contractual de "condiciones generales", sometiéndose en este caso a la legislación que regula esta materia. Se pretende con ello que el consumidor esté bien informado de las cláusulas contractuales a las que se adhiere y que éstas estén presididas por los principios de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, siendo en caso contrario nulas de pleno derecho. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y considera que las cláusulas no deben ser ilegibles, oscuras, ambiguas, que no puedan leerse o conocerse por remisiones, sino que pueda conocerlas el consumidor en el mismo contrato, debiendo estar redactadas con concreción y sencillez.

Por último, en cuanto a la forma del contrato, el artículo 4 de la Ley de Viajes Combinados exige que el contrato sea escrito, debiendo constar todas las condiciones que lo integran, y el consumidor tiene derecho a recibir una copia del mismo. De esta forma el consumidor puede verificar la veracidad del folleto y de la publicidad en general, y también sirve para determinar el alcance de las obligaciones asumidas por las dos partes y de los derechos que les corresponden. Asimismo deberá constar por escrito el recibo de la reserva o anticipos que se hayan hecho a cuenta.

Aunque nada dice la Ley sobre las consecuencias del incumplimiento de estos requisitos de forma, lo que es claro es que el contrato no sería por ello nulo aunque el consumidor estaría facultado para compeler a la Agencia de Viajes a su cumplimiento e incluso, ante la negativa de la misma a ello, podría llegar a estar facultado para su resolución.


Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01

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