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VIAJES COMBINADOS (2ª
parte)
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
EN EL CONTRATO
Analizada ya en el artículo anterior
la protección que, tanto la Ley 21/1995, de 6 de Julio, de
Viajes Combinados, como la Ley de Protección de Consumidores
y Usuarios, dispensan a los consumidores antes de la celebración
del contrato de viaje, vamos en el presente a estudiar la regulación
del propio contrato.
Ateniéndonos a la definición legal,
el contrato de viaje es el acuerdo que vincula al consumidor con
el organizador o detallista. Es preciso destacar que el vínculo
jurídico del consumidor o usuario se establece con el
Organizador o Detallista pero nunca con los prestadores directos
de los servicios, los cuales únicamente se relacionan jurídicamente
con los organizadores. Esta ausencia de relación y vinculación
jurídica entre el usuario y los prestadores de servicios
constituye precisamente una de las particularidades del contrato
de viaje combinado y una de las principales fuentes de problemas
de estos contratos.
El contrato de viaje combinado genera obligaciones
recíprocas para ambas partes, consumidor y organizador o
detallista, naciendo para la agencia de viajes la obligación
principal de dar al cliente el viaje combinado según lo ofertado
y para éste, la entrega del precio según las condiciones
establecidas.
El contenido mínimo del contrato,
es decir, aquellos aspectos que ineludiblemente deben venir regulados
en el mismo, sin perjuicio de que, además de éstos,
puedan venir regulados otros, debe abarcar las siguientes cuestiones
(artículo 4 de la Ley de Viajes Combinados):
a) Destino o destinos del viaje.
b) Distintos períodos o fechas de estancia.
c) Los medios de transporte: características y categorías.
d) Las fechas, horas y lugares de salida y regreso.
e) Si incluye alojamiento, situación, categoría, características,
homologación oficial si existe y el número de comidas.
f) Si se exige un número mínimo de personas, expresión
de la fecha límite de información al consumidor de
la cancelación. En todo caso se hará como mínimo
con diez días de antelación al inicio del viaje.
g) Itinerario.
h) Visitas, excursiones y otros servicios incluidos en el precio.
i) Nombre y dirección del Organizador, Detallista y, si procede,
del Asegurador.
j) Precio del viaje, con indicaciones en su caso sobre posibles
revisiones al alza y a la baja según lo previsto en el artículo
7 de la Ley de Viajes Combinados, y con expresa referencia a
los derechos e impuestos no incluidos en el precio.
k) Modalidades de pago y, si procede, calendario y condiciones de
financiación.
l) Toda solicitud especial del consumidor que haya sido aceptada.
m) Obligación del consumidor de comunicar los incumplimientos
contractuales, por escrito o de otra forma en que quede constancia,
al Organizador o Detallista y, en su caso, al prestador directo
del servicio.
n) Plazo para las reclamaciones judiciales, establecido en el artículo
13 de la Ley.
o) Plazo para exigir la confirmación de las reservas.
De todos estos aspectos enumerados merece especial
atención, por su importancia, el precio. El precio debe ser
global o unitario o a tanto alzado, aun en el caso de que la Agencia
facture por separado las distintas prestaciones que lo componen,
y determinado en cuanto a la oferta de base, dejando claro además
los complementos opcionales, lo que supone la posibilidad de aplazamiento
o de financiación, etc.
La Ley de Viajes Combinados contempla la
posibilidad de revisión de los precios en dos momentos:
a) En la oferta, contenida normalmente en
el programa o folleto informativo (artículo 3), modificación
que el consumidor acepta firmando el contrato de viaje (aceptación
tácita) o por declaración expresa. En ambos casos
se trata de una revocación de la oferta que exige una nueva
aceptación por parte del consumidor.
b) Después de la firma del contrato (artículos
4 y 7). La regla general es que los
precios no son modificables, pero se contemplan una serie
de excepciones en el artículo
7 de la Ley de Viajes Combinados
si se dan ciertas condiciones. Así, la Agencia de Viajes
tiene la posibilidad de revisar los precios, tanto al alza como
la baja, siempre que en el contrato se definan de forma explícita
las modalidades precisas de cálculo, cuando:
1.- Varíe el precio de los transportes, incluida
la subida o bajada de los carburantes.
2.- Varíe el precio de tasas o impuestos de determinados
servicios (impuestos de embarque o desembarque en puertos o aeropuertos,
etc.).
3.- Varíen los tipos de cambio (normalmente el dólar)
aplicados al viaje combinado.
Cuando la revisión sea al alza, sólo
puede hacerse en el plazo de 20 días anteriores a la fecha
de salida prevista. Si es a la baja, en cualquier momento anterior
a la salida.
No obstante es muy importante destacar que la revisión
de precios, tanto al alza como a la baja, no
es obligatoria para la Agencia de viajes sino que es una
posibilidad, que solo
podrá ser exigida por el consumidor cuando tal revisión
sea establecida de forma explícita en el contrato de viaje
y se definan las modalidades de cálculo. Es decir,
la Agencia sólo podrá hacer uso de tal revisión
cuando tanto la misma como las modalidades de cálculo vengan
expresamente establecidas en el contrato, y también sólo
en este caso podrá el consumidor exigir a la Agencia la revisión
de precios. En el supuesto de que en el contrato no venga contemplada
tal posibilidad, ni la Agencia podrá aplicarla ni el consumidor
exigirla.
Si la modificación del precio es significativa,
el consumidor podrá optar por resolver el contrato sin penalización
alguna, o por aceptar la modificación, debiendo comunicar
a la Agencia su decisión dentro de los tres días siguientes
a ser notificado; si no contesta, se entiende que opta por la resolución.
El contenido contractual mínimo explicado,
o bien otro más extenso, puede adoptar la modalidad contractual
de "condiciones generales", sometiéndose en este
caso a la legislación que regula esta materia. Se pretende
con ello que el consumidor esté bien informado de las cláusulas
contractuales a las que se adhiere y que éstas estén
presididas por los principios de buena fe y justo equilibrio de
las prestaciones, siendo en caso contrario nulas de pleno derecho.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto
y considera que las cláusulas no deben ser ilegibles, oscuras,
ambiguas, que no puedan leerse o conocerse por remisiones, sino
que pueda conocerlas el consumidor en el mismo contrato, debiendo
estar redactadas con concreción y sencillez.
Por último, en cuanto a la forma
del contrato, el artículo 4
de la Ley de Viajes Combinados exige
que el contrato sea escrito, debiendo
constar todas las condiciones que lo integran, y el consumidor tiene
derecho a recibir una copia del mismo.
De esta forma el consumidor puede verificar la veracidad del folleto
y de la publicidad en general, y también sirve para determinar
el alcance de las obligaciones asumidas por las dos partes y de
los derechos que les corresponden. Asimismo deberá constar
por escrito el recibo de la reserva o anticipos que se hayan hecho
a cuenta.
Aunque nada dice la Ley sobre las consecuencias
del incumplimiento de estos requisitos de forma, lo que es claro
es que el contrato no sería por ello nulo aunque el consumidor
estaría facultado para compeler a la Agencia de Viajes a
su cumplimiento e incluso, ante la negativa de la misma a ello,
podría llegar a estar facultado para su resolución.
Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01
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