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VIAJES COMBINADOS (y V)
LA RESPONSABILIDAD DE LAAGENCIA
DE VIAJES
Si bien en el artículo anterior por
error se decía que era el último de los dedicados
a los viajes combinados, no podemos dejar de tratar una de las cuestiones
fundamentales y que sin duda más interés suscita entre
los consumidores: la responsabilidad de la agencia con la que ha
sido contratado el viaje. A esta cuestión dedica la Ley de
Viajes Combinados los artículos 10, 11 y 12, estructurados
de la siguiente forma:
*Incumplimiento de
las condiciones de viaje pactadas (artículo 10 de
la Ley de Viajes Combinados):
Se hace referencia a los incumplimientos surgidos
una vez iniciado el viaje.
Una vez que el viaje se pone en marcha el consumidor tiene derecho
a percibir las prestaciones según las condiciones estipuladas.
Si esto no es así, la Agencia de viajes incurre en responsabilidad
y por ello debe responder frente al viajero, aunque el alcance de
la responsabilidad no es igual, dependiendo del grado de incumplimiento:
1. Si se trata de un incumplimiento grave,
es decir, aquel en que el organizador no suministra
o comprueba que no puede suministrar una parte importante de los
servicios previstos en el contrato (abarcando tanto el
incumplimiento parcial, en el que no se reciben todas las prestaciones
contratadas, como el defectuoso, cuando la prestación
realizada no se ajusta a la debida), y siempre que esto sea durante
la realización del viaje, el organizador está
obligado a adoptar las soluciones adecuadas para la continuación
del viaje organizado, sin suplemento de precio alguno para el consumidor
y, en su caso, abonará a éste último el importe
de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas.
Es muy importante tener en cuenta que si el consumidor continúa
el viaje con las soluciones dadas por el organizador, se considerará
que acepta tácitamente dichas
propuestas.
Si las soluciones adoptadas por el organizador
fueran inviables o en consumidor no las aceptase por
motivos razonables, aquél deberá facilitar
a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte
equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida
o de cualquier otro que ambos hayan convenido, sin
perjuicio de la indemnización que en su caso proceda,
es decir, en este supuesto habrá en todo caso derecho a reclamar
la indemnización de los daños y perjuicios que el
viajero acredite se le han irrogado.
Para acreditar la realidad del incumplimiento o
incumplimientos el viajero debe denunciar
a la Agencia por escrito o de cualquier otra
forma que quede constancia (artículo 4.1, apartado
m) de la Ley) dichos incumplimientos en cuanto se produzcan.
2.- Para cualquier otro incumplimiento que no consista
en la falta de suministro de una parte importante de los servicios
previstos en el contrato, al no venir expresamente contemplado en
la Ley de Viajes Combinados, habrá de acudirse a las normas
generales del Código Civil en materia de incumplimiento de
contratos así como a la regulación prevista en la
Ley General de los Consumidores y Usuarios, a fin de reclamar la
indemnización correspondiente por los daños y perjuicios
causados. Igual que sucedía en el supuesto anterior, siempre
es necesario que el consumidor o viajero comunique
a la Agencia por escrito o por cualquier otro medio del que quede
constancia el incumplimiento producido, a efectos probatorios
de la reclamación.
*Responsabilidad
general de la Agencia de viajes una vez concluido el viaje: organizadores
y detallistas (artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados):
En los viajes combinados la obligación que
asumen las agencias de viajes es el cumplimiento de todo lo pactado
según las condiciones y características estipuladas
en la oferta, pues de lo contrario incurren en responsabilidad contractual
frente al consumidor, responsabilidad contractual de la que solo
se eximen en unos supuestos tasados muy concretos. Y esta responsabilidad
frente al consumidor les es imputada en la Ley de Viajes Combinados
con independencia de que las prestaciones sean o deban ser ejecutadas
por ella o por los otros prestadores de servicios (transportistas,
hoteleros, restauradores, etc.) con el fin de evitar el desplazamiento
de la responsabilidad, es decir, que el viajero puede dirigir su
acción de responsabilidad frente a la Agencia y no está
obligado a tener que demandar a los otros prestadores de servicios.
Pero sentada esta premisa, la regulación
legal de la responsabilidad de las agencias de viajes resulta confusa
al introducirse diferentes responsabilidades
en base a una distinción dentro del término "agencia
de viajes": el organizador y el
detallista. Conforme a la Ley de Viajes
Combinados tanto el organizador como el detallista deberán
tener la consideración de agencia de viajes, por lo que frente
al consumidor pueden aparecer como dos personas iguales pero realmente
no lo son y por ello no tienen el mismo grado
de responsabilidad en el viaje, sino que tienen responsabilidades
distintas,, "cada uno dentro de sus respectivos ámbitos
de gestión del viaje combinado". Por ello es
esencial determinar el ámbito de actuación de cada
uno de ellos, para así saber hasta dónde alcanza su
responsabilidad:
a) Organizador:
el artículo 2 de la Ley define al organizador como la persona
física o jurídica que organiza de forma no ocasional
viajes combinados y los vende u ofrece en venta, directamente o
por medio de un detallista, es decir, el organizador ofrece y vende
un producto "fabricado" por sí mismo, con independencia
de que tenga que contar con diversos auxiliares para prestar la
totalidad de los servicios contratados. Si el organizador vende
directamente su propio producto, habrá una relación
directa entre éste y el consumidor. Si la venta se lleva
a cabo a través de un detallista, la relación directa
será entre éste y el consumidor.
b) Detallista:
es la persona física o jurídica que vende u ofrece
en venta el viaje combinado propuesto por un organizador, es decir,
el detallista limita su labor a colaborar en la distribución
del viaje combinado propuesto por un organizador, sirve de enlace
o intermediario entre el organizador y el consumidor. Aunque la
relación del consumidor es directa con el detallista, su
responsabilidad no puede tener el mismo alcance que la del organizador
pues su relación con el consumidor se circunscribe a facilitar
un contrato de viaje combinado con el organizador oportuno, es el
vendedor de un producto ajeno.
Únicamente tendrá la misma
responsabilidad que el organizador cuando
asuma las tareas propias
de éste o en los supuestos de representación
indirecta del mismo, es decir, cuando
ofrece y vende un viaje fabricado por un organizador pero sin
que tenga conocimiento de ello el consumidor,
sin que lo haga constar, actuando como si vendiese su propio producto.
Diferenciadas las dos figuras y sus respectivos
ámbitos de gestión, vamos ahora a estudiar su distinta
responsabilidad:
1) Responsabilidad del organizador:
la regla general es que es responsable frente al consumidor de los
defectos del producto turístico, de todos los incumplimientos
o cumplimientos defectuosos que se produzcan en la ejecución
del viaje, derivados de una deficiente organización, de una
incompleta información contenida en el folleto y también
de los actos de los terceros con los que hubiese subcontratado las
diferentes prestaciones de las que se compone el viaje (hosteleros,
transportistas, restauradores, etc.). La obligación del organizador
es de resultado.
2) Responsabilidad del detallista:
al ser un simple intermediario, un vendedor de un producto ajeno
sobre el que no ejerce ningún control, su obligación
frente al consumidor es de medios (búsqueda
de buenas ofertas ya cerradas de viajes combinados) por lo que responden
únicamente de una diligente selección de los prestadores
de los servicios contratados, es decir, de los organizadores, naciendo
solo su responsabilidad si el organizador seleccionado no reunía
las condiciones necesarias para prestar los servicios contratados.
Las únicas excepciones a este régimen de responsabilidad
son las antes comentadas de los supuestos de representación
indirecta y cuando el detallista asuma tareas propias de organizador,
en los que podrá exigírsele la misma responsabilidad
que a éste último.
La denominada "cláusula de mediación"
frecuente en muchos casos, consistente en que la agencia se exonera
de responsabilidad, desplazándola hacia los prestadores directos
de servicios, solo será válida analizando en cada
caso concreto si realmente su labor se limitó a la intermediación.
La responsabilidad entre organizador y detallista
frente al consumidor es, como regla general, mancomunada,
es decir, cada uno responde dentro de su ámbito
de gestión. Si en un mismo viaje intervienen varios
organizadores y/o varios detallistas, la responsabilidad dentro
de cada grupo frente al consumidor es solidaria, esto es,
dentro de cada grupo todos son igualmente
responsables.
*Supuestos de NO
responsabilidad de la Agencia de viajes:
1.- Cuando los defectos o incumplimientos del viaje
sean imputables al viajero (por ejemplo
que un viajero integrante de un viaje organizado en grupo sea enviado
por la agencia a su lugar de origen por observar un mal comportamiento
que ponga en peligro la seguridad o beneficio de todo el grupo).
2.- Cuando los defectos sean imputables
a un tercero ajeno a las prestaciones y además sean
imprevisibles e insuperables.
3.- En los casos de fuerza
mayor y caso fortuito (guerras, catástrofes naturales,
etc.).
No obstante en todos estos supuestos de exención
de responsabilidad, salvo en el 1, la Agencia de Viajes está
obligada a prestar la asistencia necesaria al consumidor que se
encuentre en dificultades.
*Limitaciones a la
reparación de los daños y perjuicios:
En cuanto a los daños indemnizables, la responsabilidad
alcanza tanto a los materiales o patrimoniales como a los de índole
moral que tengan su causa en el incumplimiento del contrato, siendo
nulas las cláusulas contractuales
que pretenda establecer un régimen de responsabilidad distinto
al dispuesto en la Ley de Viajes Combinados. Es decir no cabe ningún
tipo de limitación a la responsabilidad de la Agencia de
Viajes respecto al régimen legal, con una única excepción:
las limitaciones previstas en los convenios
internacionales reguladores de algunas prestaciones, que
suelen ser acuerdos internacionales en materia de transporte aéreo,
marítimo y terrestre. Mención especial merece el Reglamento
(CEE) 295/1991 del Consejo de Europa de 4 de Febrero de 1.991,
que regula las indemnizaciones por sobreocupación
en el transporte aéreo de pasajeros, el denominado
"overbooking" o exceso de reservas, estableciendo unas
normas comunes para toda la unión europea sobre compensación
por denegación de embarque en líneas aéreas
regulares, que se pueden concretar
en:
- Derecho a obtener un reembolso del billete o el
transporte más rápido posible en una fecha posterior
que resulte conveniente.
- Derecho a una indemnización que puede oscilar de un mínimo
de 150 ecus (138 € aproximadamente) a un máximo de 350
ecus (260 € aproximadamente), dependiendo del destino final
del billete.
- Derecho a una serie de servicios gratuitos complementarios (comunicación
gratuita, comida y bebida suficientes y alojamiento en hotel si
se debe pernoctar).
*Garantías
de la responsabilidad de la Agencia de Viajes (artículo
12 de la Ley de Viajes Combinados):
Al efecto de garantizar el menos una responsabilidad
mínima de la Agencia frente al consumidor, especialmente
en los casos de insolvencia o quiebra de aquélla, la Ley
le impone la obligación de constituir y mantener en permanente
vigencia una fianza, cuya forma y cuantía
dependerá de diversas circunstancias. La fianza está
destinada a responder:
1.- Preferentemente
en los supuestos de insolvencia o quiebra,
del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por
los gastos de repatriación.
2.- Del cumplimiento general de todas las obligaciones
asumidas en el contrato.
Para que pueda ser ejecutada la fianza es necesario
un reconocimiento formal de la responsabilidad patrimonial de la
Agencia de viajes, bien por resolución
judicial firme o por laudo de las Juntas
Arbitrales de Consumo. No obstante conviene tener presente
que la fianza no garantiza en todo caso la indemnización
y resarcimiento de todos los daños ocasionados al consumidor
pues está constituida por cantidades limitadas que pueden
resultar en algunos casos insuficientes para cubrir toda la suma
adeudada.
Por último, en este apartado de garantías,
es preciso hacer alusión a la obligación de contratación
por parte de la Agencia de una póliza
de seguro de responsabilidad civil (Orden Ministerial de
14 de Abril de 1988).
*Prescripción
de las acciones:
Las acciones judiciales basadas en los derechos
reconocidos al consumidor en la Ley de Viajes Combinados deberán
ser ejercitadas en el plazo máximo de dos
años. Si bien la Ley no señala la fecha inicial
del cómputo de este período de tiempo, lo lógico
es entender que se contará desde la finalización del
viaje.
Sara González Sancho
Abogada
Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo
Despacho Profesional
C/ Muñoz Degraín, nº15 - 1º E
33012 OVIEDO
Tlfno: 985-21-38-01
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